Inversión colectiva, sicav´s y otras yerbas

hucha doradaAgustín G. Turiel Martínez – ATTAC Castilla y León.

El mundo de las instituciones de inversión colectiva es un pilar fundamental en el desarrollo del capitalismo financiero. El presente trabajo pretende alumbrar algunas de las cuestiones más discutibles de las medidas fiscales construidas para proteger estas instituciones.

¿De quiénes estamos hablando?

Las instituciones de inversión colectiva no nacen en el mundo fiscal sino en el financiero1; el sistema tributario lo que hace es dotarlas de un traje ignífugo para evitar que los impuestos las “achicharren”; todo ello en aras de favorecer la inversión nacional y con el miedo permanente a que si estas instituciones pagaran lo que en justicia deberían pagar, huirían a refugiarse a otras administraciones fiscales (la luxemburguesa es la “tierra prometida”) más compasivas con el capital financiero.

En esa mezcla de necesidad y chantaje, el sistema tributario beneficia a estas instituciones, básica pero no exclusivamente, con una reducción de tipos exagerada, respecto del resto de los mortales. Y digo no exclusivamente, porque también las normas prevén otra serie de beneficios, tanto en tributos como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como en la tributación de los socios, lo que más tarde veremos. Con todo, la idea general (y correcta) es que los beneficios de estas instituciones tributan al 1%, mientras que los de las sociedades “productivas” lo hacen al 30%2. Normas contables distintas de las tributarias ya se encargan de que el beneficio sobre el que se tributa sea bastante menor que el beneficio realmente obtenido.

La Ley incluye dentro de estas instituciones a los siguientes grupos:

Las Sociedades de Inversión de Capital Variable, las tristemente célebres SICAV’s, que son sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros con el fin único de obtener una beneficio “financiero”3, por no decir especulativo. Su nombre lo deben a que su capital, necesariamente tiene que ser “variable”, no fijo.

Los Fondos de Inversión (FI), muy conocidos entre el público en especial, en diferentes sabores (FIM, FIAMM, FONDTESOROS, de renta fija, variable, nacional, extranjera, de emergentes…) que son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores. Puesto que carecen de personalidad jurídica y de “cabeza” gestora, son “capitaneados” por una sociedad gestora que, por cierto, es la que se lleva la parte del león del beneficio, también “financiero”, de estos patrimonios4.

Las sociedades de inversión inmobiliaria (SII): son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la inversión en inmuebles urbanos para su explotación en forma de arrendamiento.

Los Fondos de inversión inmobiliaria (FII): una mezcla de las dos anteriores: un patrimonio de una pluralidad de inversores que se invierte en inmuebles urbanos para su arrendamiento.

Fondos de titulación hipotecaria (FTH): patrimonios sin personalidad que invierten en participaciones hipotecarias.

Otros fondos: el fondo de titulación de activos resultantes de la moratoria nuclear, el fondo de garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, el Fondo de Inversiones en el Exterior y el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

Para gozar del tipo del 1% y, en general, del régimen tributario más beneficioso establecido para las Instituciones de Inversión Colectiva,  se precisa, precisamente, el cumplimiento de la condición de “colectiva” que acompaña al nombre. Por eso el artículo 29.5 de la Ley del Impuesto sobre sociedades exige que el número de partícipes sea igual o superior a 100. Para sociedades y fondos de inversión inmobiliaria se exigen requisitos adicionales respecto de los activos y los inmuebles que los representan. Para las SICAV’s la Ley no tributaria exige otros requisitos que más tarde veremos.

¿Sabía usted que…?

En el ejercicio 2.009, último del que hay datos estadísticos publicados por la Agencia Tributaria, el número de instituciones de inversión colectiva en territorio común (es decir, excluido País Vasco y Navarra) ascendía a 6.048, mientras que en 2.005 había 5.773. Al parecer la crisis no afecta a la creación de instituciones de inversión “especulativa”.

¿Sabía usted que la mitad de las instituciones de inversión colectiva no declaran base imponible alguna para tributar, siquiera al 1%. En 2.009, de las 6.048 existentes, sólo 2.551 declararon base imponible positiva. El 2.008 fue mucho peor: de las 6.282 existentes, sólo lo hicieron 1.678. En los mejores tiempos de crecimiento económico (2.005 y 2.006), con subidas espectaculares en bolsa, todavía una de cada tres no declaraba beneficio tributable?

¿Sabía usted que las instituciones de inversión colectiva, declararon en 2.009 un activo de 264.840,466 millones de euros5, mientras que el activo no corriente (inversión) del resto de empresas “productivas” suponía 2.667.707,133 millones de euros?¿Recuerda que las instituciones de inversión colectiva no pueden participar de forma permanente en los fondos propios de otras sociedades y, por supuesto, tampoco pueden prestar dinero para que empresas productivas compren bienes de equipo? La conclusión es obvia: en España casi un 10% del capital disponible se dedica a inversión no productiva. Los datos en 2.006 eran aún más reveladores: más de un 20% se derivaba a la inversión no productiva.

Si no sabía nada de esto, y, ahora que lo sabe, le parece preocupante, continúe leyendo, porque esto no ha hecho más que empezar.

Lobos por corderos.

La gente tiene distinta percepción de lo “individual” y lo “colectivo” pero hay puntos dónde todo el mundo está de acuerdo: por ejemplo en el transporte. La distinción entre transporte individual (el coche) y el colectivo (tren, metro, autobús) parece clara.

El legislador ha querido dar mejor trato fiscal a las instituciones de inversión colectiva precisamente por el carácter de “inversión colectiva” frente a la individual. En el sentido común la distinción está clara: la compra de acciones o bonos que un particular realiza, o la imposición de un plazo fijo es una inversión individual; la que realizan un conjunto amplio de personas a un “fondo común” para que adquiera esos productos financieros es una inversión colectiva, a la que la Ley tributaria quiere beneficiar: un “revival” del “capitalismo popular” que tantos éxitos ha propiciado al sistema para el adocenamiento social.

¿Qué pensaríamos de aquel individuo que se desplaza en un medio de transporte individual (por ejemplo en una limusina o en un deportivo de alta gama) por el carril reservado al transporte colectivo?¿Y qué pensaríamos si, al ser requerido por la policía local exhibiera un documento que acredita a su vehículo como medio de transporte colectivo, y la policía tuviera que dejar que siguiera circulando? Esto es, exactamente, lo que sucede con las SICAV’s.

Concebidas como instituciones colectivas, las SICAV´s, en realidad, son instituciones de inversión individual en las que se refugian los grandes patrimonios. Aparentan una condición de “colectividad” inexistente y con ella, pueden circular libremente, al tipo reducidísimo del 1%.

La Ley Tributaria recordemos (art.28.5 de La Ley del Impuesto sobre Sociedades) establecía como requisito para la tributación atenuada el contar con 100 o más partícipes. La Ley no tributaria (Ley 35/2.003) exige además que las participaciones (los títulos de propiedad de esas instituciones) “rulen” de mano en mano, es decir, que no pertenezcan siempre a las mismas personas, para lo que establece la obligación de negociación de las acciones unos determinados días y que se produzca un cierto intercambio de manos. La intención de la Ley es loable: conseguir que las SICAV’s sigan siendo instituciones de inversión “colectiva” aunque un poco más “de élite” que un fondo de inversión, como el autobús o el “shuttle” que te lleva al aeropuerto, algo un poco más refinado, pero transporte colectivo al fin y al cabo.

La práctica indica otra cosa: las grandes fortunas vieron aquí su oportunidad, pervirtiendo la Ley. Consiguieron que los requisitos de “rotación”, de cambio de manos, desaparecieran del ordenamiento, de forma que sólo quedara el de los 100 inversores. Y este requisito también fue fácilmente salvable mediante la invención de los “mariachis”, un conjunto de entre noventa y noventa y nueve “convidados de piedra”, cuya única finalidad de llegar a la cifra mágica de cien inversores (que hace a la institución “colectiva”),  puestos a disposición gustosamente por la banca privada entre sus empleados. Lógicamente la participación de estos “mariachis” en el capital social de la SICAV es insignificante (el 1% en el mejor en el mejor de los casos), pero, puesto que la Ley sólo hablaba de número pero no de porcentaje de participación, el requisito se podía entender cumplido.

Sólo faltaba, para que la operación fuera redonda, cambiar al policía que vigila el “carril bus” por otro corrupto. Y eso es precisamente lo que el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero llevó a cabo, en 2.005, con la Disposición Adicional 3ª de la Ley 23/2.005, de la siguiente forma:

En principio hay que indicar que, puesto que de lo que estamos hablando es de un beneficio fiscal, la Ley General Tributaria confiere las potestades de control, a la encargada de controlar el cumplimiento de todo el sistema tributario estatal: a la Agencia Tributaria. Pero como esa Administración había estado sistemáticamente persiguiendo este tipo de “fraude de ley” era preciso cambiar de “poli”, buscando otro más permisivo. Lo que hizo la disposición de la antecitada Ley fue despojar a la Administración Tributaria de la potestad de control sobre un tipo de contribuyentes, y sus conductas, las SICAV´s, para entregárselo a otro órgano de control más complaciente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

La felonía se hizo de una forma sibilina, propia de un gobierno que siempre “ponía el intermitente a la izquierda para luego girar a la derecha”. En principio, solo la CNMV puede privar del régimen especial de tributación a una SICAV y lo tiene que hacer mediante la revocación o suspensión de la autorización previamente concedida por esa misma Comisión. Cuando la Administración Tributaria, en la comprobación de una de estas SICAV, apreciara la existencia de circunstancias que pudieran determinar la revocación o suspensión de esa SICAV, podrá comunicar a la CNMV esa circunstancia, la cual dispone de un plazo de seis meses para pronunciarse al efecto. Si la CNMV se pronuncia negativamente la Administración Tributaria no puede regularizar a la SICAV; si, transcurridos los seis meses la CNMV no se ha pronunciado, la Administración Tributaria puede regularizar, pero si posteriormente, la CNMV se pronuncia negativamente a los intereses de la Administración Tributaria, ésta tendrá que revocar el acto de liquidación (artículo 219 de la Ley General Tributaria). Como se aprecia la Administración Tributaria queda en una postura de sumisión ante la CNMV, un órgano que repetidas veces ha mostrado su nulo interés por lo tributario, que, casualmente, siempre perjudica la libre circulación de capitales.

Así vivimos hasta el momento presente. Lo cierto es que la solución legal parece clara: bastaría con establecer un porcentaje máximo de participación en la SICAV (por ejemplo un 8%) y devolver las competencias de control a la Administración Tributaria, algo por cierto evidente, porque es legalmente, la encargada de realizar el control tributario respecto de todos los contribuyentes.

La madre del cordero.

Para justificar la reducción de tipos de una institución de inversión colectiva (y en realidad de cualquier sociedad) se recurre al argumento, en parte cierto, en parte falaz, de la doble imposición ISS-IRPF. Se dice que las rentas percibidas por una sociedad pagan dos veces: la primera vez como beneficio en la sociedad (por el impuesto sobre sociedades), la segunda vez como beneficio en el socio (en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), cuando se reparte el dividendo.

Lo cierto es que esto puede ser deseable: la mayoría de las actividades se pueden realizar directamente sin interponer una persona jurídica y si la persona física decide emplear voluntariamente una sociedad, debe asumir una mayor tributación, entre otras cosas porque dificulta el control tributario, y elude o puede eludir parte de su responsabilidad.

En la práctica el legislador, compasivamente, ha instituido fórmulas para paliar esa doble imposición, especialmente cuando los dividendos se reparten entre sociedades (sobre todo entre matrices y filiales), aunque también existe en el IRPF, mediante la exención por cobro de dividendos prevista en el artículo 7.y de la Ley del Impuesto, que, con su limitación a 1.500 euros, supone un beneficio importante para cerca del 90% de contribuyentes que cobran menos de 1.500 euros por dividendos al año y perjudica proporcionalmente, al que más cobra por este concepto.

La argumentación de los defensores de la tributación al 1% de las Instituciones de Inversión Colectiva, que son los que se encuentran en este grupito es clara: tributa el beneficio al 1% y luego tributa en el IRPF, en la base imponible del ahorro al 27%, en el caso de mayor tributación, luego la tributación está ya en el entorno del 28%, por cierto, inferior a la de muchas de las rentas del trabajo.

Existe una particularidad adicional en este tipo de sociedades refugio de grandes patrimonios: como sociedades en cierta forma “patrimoniales”, el reparto de beneficios es algo extraño, pues lo que se hace, en todo caso es agrandar la fortuna, ya que de lo que se vive es de otras rentas. Estas sociedades, son, para los grandes patrimonios, una especie de “hucha de cerdito” en la que, normalmente, se mete y se incrementa el dinero y que sólo  en caso de emergencia se rompe. Por lo que veremos a continuación, las rentas obtenidas por estas entidades, en su mayor parte, no van a tributar en el IRPF.

El paraíso a la vuelta de la esquina.

Y con el resto de inversores colectivos (“el capitalismo popular”) ¿qué pasa? Pues que ese trato de favor no deja también de ser discutible.

Imaginemos dos pequeños inversores, de edad avanzada, uno de los cuales decide invertir sus ahorros en sucesivos plazos fijos, mientras que el segundo lo hace en un fondo de inversión.

Si seguimos su tributación año a año nos encontramos con que el primero de ellos tributará en el IRPF por los intereses que obtiene en cada ejercicio (aunque los acumule al principal en las nuevas imposiciones a plazo)  mientras que el segundo no tributa de ninguna manera aunque el valor liquidativo de su participación en el fondo de inversión haya subido significativamente.

Si al cabo de unos cuántos años los dos fallecen a la vez y a mitad de año, nos encontraremos que los herederos del primero todavía tendrán que tributar por los intereses percibidos hasta el fallecimiento y luego tendrán, en su caso, que tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia percibida y entre ella por el capital que ha ido acumulando a base de imposiciones a plazo.

En el segundo contribuyente la única tributación que se va a producir es la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La eliminación de la llamada “plusvalía del muerto” hace ya un montón de años, de hecho en este caso y por diferencia con el primer contribuyente, implica que lo que se ganó en el fondo de inversión hasta el fallecimiento quede sin tributar (o con la tributación del 1% en el fondo que antes se explicó).

¿Beneficios? Una parte para el que escogió la segunda y sus herederos que han conseguido que los frutos de un capital invertido no tributen en el IRPF del titular. Otra parte para las entidades gestoras de los fondos de inversión (ya vimos que eran patrimonios sin “cabeza”, patroneados por auténticos sinvergüenzas, las gestoras, que cobran abusivas comisiones por su gestión6).

Los paraísos fiscales se pueden definir como aquellos territorios de baja tributación y/o sin intercambio de información con otras administraciones. Los fondos de inversión cumplen desde luego la primera parte de la definición (nula tributación): de ahí que un compañero de gran prestigio afirme que los primeros paraísos fiscales los tenemos a la vuelta de la esquina, sin necesidad de viajar a exóticas islas caribeñas: basta con acercarse a una sucursal bancaria.

La solución, de nuevo, tampoco es muy complicada: bastaría con hacer tributar las ganancias derivadas de los fondos de inversión, no cuando se produce la alteración patrimonial (“la venta del fondo”) sino a final de cada ejercicio por diferencia de valores liquidativos entre el valor a final y al principio del ejercicio. Eso sí, el sector financiero se vería seriamente afectado al encarecer tributariamente un producto que hoy tiene buena venta (y alta rentabilidad para ellos) precisamente porque no paga impuestos.

El cuento de nunca acabar.

Cada vez que se aborda la pretensión de conseguir una tributación más justa de las rentas del capital se plantea la misma amenaza: el traslado a otra jurisdicción fiscal más permisiva con la baja tributación del capital7. En esta competencia fiscal a la baja, como en las “rulas” de pescado gallegas, cada Estado procura establecer la tributación mínima a partir de la cual el capital empieza a moverse.

En este sentido la armonización fiscal europea de la imposición sobre el capital parece imprescindible, de la misma forma que la lucha contra los paraísos fiscales. En cuanto los tenedores de estos capitales perciban que no van a tributar menos por desplazar sus capitales a otros territorios, dejarán de hacerlo.

Otro mecanismo a valorar es encarecer el coste de estos “movimientos”. Si mover el capital a estos territorios de baja tributación es tan fácil y barato como contar con internet y pulsar unas cuantas teclas en el ordenador, el incentivo para hacerlo es muy alto. Si se introdujeran controles formales y materiales (mediante un impuesto a estas transacciones) el coste de movilización podría compensar la menor tributación, frenando los movimientos de huida hacia la menor tributación. En esta línea, un impuesto sobre las transacciones financieras (ITF) podría ser de gran utilidad.

Hasta ahora la libre circulación de capitales se ha considerado un paradigma de la sociedad de libre mercado y de la Unión Europea. Quizá, visto las injusticias e inequidades que plantea esa libertad, entre ellas las tributarias analizadas en este artículo, sea hora de poner límites a esta libertad: después de todo, todas las libertades tienen sus límites.

Notas:
1. Ley 35/2.003de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y Real Decreto 1.309/2.005 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4-11-2003, de instituciones de inversión colectiva y adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva  (última redacción dada por Real Decreto 749/2010)
2. Tipos inferiores para Empresas de reducida dimensión, microempresas, cooperativas…
3. No pueden usarse para financiar, por ejemplo, empresas productivas mediante una participación permanente en sus capitales.
4. SICAV’s y Fondos de Inversión (FI) se consideran, de acuerdo con la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, instituciones de inversión colectiva “financieras”, frente a las instituciones de inversión colectiva basadas en inmuebles, que se consideran “no financieras”.
5. Un importante deterioro. En 2.006 declaraban 396.213,650 millones de euros.
6. Y además invisibles, porque se incorporan como menor valor de “cotización” (valor liquidativo), dando la impresión de que estas comisiones no existen, cuando su detracción es la causante de que el precio de la participación esté más bajo de lo que debiera si esas comisiones fueran moderadas.
7. A veces no es preciso ni abandonar el Estado Español: el número de SICAV’s domiciliadas en País Vasco y Navarra, al parecer, es similar al de las domiciliadas en el resto de España. Su régimen foral las protege más allá de posibles cambios políticos en Diputaciones Forales como  la de Guipúzcoa, hoy en manos de Bild




ATTAC, asociación sin ánimo de lucro, denuncia que el pasado 5 de noviembre fue publicada en el BOE la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la cual la reproducción total o parcial, así como la descarga del material de esta página es susceptible de ser gravado por un canon a cobrar por CEDRO, en contra de nuestra voluntad, y por tanto solicitamos su inmediata derogación.


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